Art. 24 · Obligación de vigilancia de los operadores

Art. 24

Obligación de vigilancia de los operadores

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 24 Obligación de vigilancia de los operadores Al objeto de detectar la presencia de enfermedades de la lista y enfermedades emergentes, los operadores: a) observarán la salud y el comportamiento de los animales que estén bajo su responsabilidad; b) vigilarán cualquier cambio en los parámetros normales de producción de los establecimientos, animales o productos reproductivos que estén bajo su responsabilidad que permita sospechar que ha sido causado por una enfermedad de la lista o una enfermedad emergente; c) estarán pendientes de los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave en los animales que estén bajo su responsabilidad.
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