Art. 229 · Requisitos de entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal

Art. 229

Requisitos de entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 229 Requisitos de entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal 1.   Los Estados miembros permitirán la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal desde terceros países o territorios únicamente si esas partidas cumplen los requisitos siguientes, salvo que tales animales, productos reproductivos o productos de origen animal estén amparados por una excepción concedida con arreglo al artículo 239, apartado 2: a) sin perjuicio del artículo 230, apartado 2, proceden de un tercer país o territorio, o bien de zonas o compartimentos concretos de un tercer país o territorio, que figuren en la lista contemplada en el artículo 230, apartado 1, en relación con las especies y categorías de animales, los productos reproductivos o productos de origen animal concretos de que se trate; b) proceden de establecimientos que estén autorizados y figurar en las listas correspondientes cuando se requieran dicha autorización y listado conforme al artículo 233; c) cumplen los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión establecidos en el artículo 234, apartado 1, y en los actos delegados que se adopten con arreglo al artículo 234, apartado 2, cuando se hayan dispuesto tales requisitos para los animales, productos reproductivos y productos de origen animal en cuestión; d) van acompañados de un certificado zoosanitario y de las declaraciones u otros documentos que se requiera conforme al artículo 237, apartado 1, o las normas adoptadas con arreglo al artículo 237, apartado 4. 2.   Los operadores responsables de la partida en cuestión presentarán las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios a efectos de los controles oficiales establecidos en el artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 3 de la Directiva 97/78/CE.
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