Art. 226 · Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista

Art. 226

Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 226 Medidas nacionales destinadas a limitar la repercusión de enfermedades distintas de las enfermedades de la lista 1.   En caso de que una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), represente un riesgo importante para la salud de los animales acuáticos en un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión podrá adoptar medidas nacionales para prevenir la introducción de dicha enfermedad o controlar su propagación. Los Estados miembros velarán por que esas medidas nacionales no excedan los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlar su propagación en el Estado miembro en cuestión. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión con antelación cualquiera de las medidas nacionales propuestas a las que se hace referencia en el apartado 1 que puedan afectar a los desplazamientos entre Estados miembros de animales acuáticos y de productos de origen animal provenientes de animales acuáticos. 3.   La Comisión aprobará y, si fuera necesario, modificará las medidas nacionales contempladas en el apartado 2 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2. 4.   La aprobación a la que se refiere el apartado 3 se concederá únicamente cuando sea necesario imponer restricciones a los desplazamientos entre Estados miembros para prevenir la introducción de una enfermedad contemplada en el apartado 1 o controlar su propagación, y tendrá en cuenta la repercusión general de la enfermedad en la Unión y las medidas adoptadas.
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