Art. 225
Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 225
Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros
1. Los operadores deberán:
a)
informar con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, que no sean animales acuáticos vivos, cuando las partidas de que se trate deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el artículo 223, apartado 1;
b)
facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar al Estado miembro de destino el desplazamiento de que se trate, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, de conformidad con el artículo 220, apartado 1.
3. Los artículos 219 y 220 y las normas adoptadas con arreglo al artículo 221 se aplicarán a la notificación de los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos.
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