Art. 207 · Consideraciones que deben tenerse en cuenta para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección

Art. 207

Consideraciones que deben tenerse en cuenta para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 207 Consideraciones que deben tenerse en cuenta para la adopción de los actos delegados y de ejecución contemplados en la presente sección Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados y de ejecución contemplados en el artículo 203, apartado 2, el artículo 204, apartado 3, y los artículos 205 y 206, la Comisión basará esas normas en: a) el riesgo que conllevan los desplazamientos a los que se refieren dichas disposiciones; b) la situación sanitaria en lo tocante a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en los lugares de origen, de tránsito y de destino; c) las especies de animales acuáticos de la lista relacionadas con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d); d) las medidas vigentes de bioprotección en los lugares de origen, de tránsito y de destino; e) cualquier condición específica con la que estén mantenidos los animales de acuicultura; f) los patrones típicos de desplazamientos en función del tipo de establecimiento de acuicultura y de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate; g) otros factores epidemiológicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-207