Art. 194 · Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

Art. 194

Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 194 Obligaciones de los operadores en el lugar de destino 1.   Los operadores de establecimientos de acuicultura y de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades que reciban animales acuáticos y los operadores que reciban animales acuáticos para su liberación en el medio natural deberán, antes de descargar los animales acuáticos: a) verificar que, cuando así se requiera, vayan acompañados de alguno de los documentos siguientes: i) los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 208, apartado 1, el artículo 209 y el artículo 223, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 189, 211 y 213, ii) las declaraciones contempladas en el artículo 218, apartado 1, así como en las normas adoptadas con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo; b) informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los animales acuáticos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a: i) los animales acuáticos recibidos, ii) los documentos a los que se hace referencia en la letra a), incisos i) y ii). 2.   En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador aislará a los animales acuáticos afectados por tal irregularidad hasta que la autoridad competente del lugar de destino adopte una decisión al respecto.
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