Art. 187
Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 187
Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos
1. Los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujetos a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 179 conservarán y mantendrán documentos de:
a)
todos los desplazamientos de entrada y salida de su establecimiento de los animales de acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos;
b)
la evacuación del agua y de cualesquiera medidas pertinentes en materia de bioprotección.
2. Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán:
a)
conservar los documentos contemplados en el apartado 1 en su establecimiento y los presentarán a la autoridad competente a petición de esta;
b)
guardar dichos documentos durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
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