Art. 187 · Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos

Art. 187

Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 187 Obligaciones de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades relativas a la conservación de documentos 1.   Los operadores de establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades sujetos a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 179 conservarán y mantendrán documentos de: a) todos los desplazamientos de entrada y salida de su establecimiento de los animales de acuicultura y los productos de origen animal obtenidos de los mismos; b) la evacuación del agua y de cualesquiera medidas pertinentes en materia de bioprotección. 2.   Los operadores de los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades deberán: a) conservar los documentos contemplados en el apartado 1 en su establecimiento y los presentarán a la autoridad competente a petición de esta; b) guardar dichos documentos durante un plazo mínimo que deberá determinar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años. Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
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