Art. 18 · Notificación en los Estados miembros

Art. 18

Notificación en los Estados miembros

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 18 Notificación en los Estados miembros 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los operadores y demás personas físicas o jurídicas pertinentes: a) notifiquen de inmediato a la autoridad competente si existen razones para sospechar la presencia en animales de una enfermedad de la lista tal como dispone el artículo 9, apartado 1, letra a), o si se ha detectado la presencia de tal enfermedad en animales; b) tan pronto como sea posible notifiquen a la autoridad competente si existen razones para sospechar la presencia en animales de una enfermedad de la lista tal como dispone el artículo 9, apartado 1, letra e) distinta de las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, letra a), o si se ha detectado la presencia de tal enfermedad en animales; c) notificarán a un veterinario los casos de mortalidad anormal, otros indicios de enfermedad grave o el descenso significativo del índice de producción por causas indeterminadas, para que se sigan investigando, incluyendo la toma de muestras para su examen en laboratorio cuando la situación lo requiera. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que las notificaciones contempladas en el apartado 1, letra c), puedan dirigirse a la autoridad competente. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a: a) los criterios para determinar si se dan las circunstancias que exigen la notificación descritas en el apartado 1, letra c); b) las normas detalladas relativas a la investigación prevista en el apartado 1, letra c).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-18