Art. 177 · Autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura por parte de la autoridad competente

Art. 177

Autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura por parte de la autoridad competente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 177 Autorización de un grupo de establecimientos de acuicultura por parte de la autoridad competente La autoridad competente podrá conceder la autorización a un grupo de establecimientos de acuicultura conforme a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, siempre que los establecimientos de acuicultura de que se trate cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) estar situados en una zona vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus actividades bajo un sistema común de bioprotección; no obstante, cualquier establecimiento terrestre o flotante en el que se reciban, acondicionen, laven, limpien, calibren, envasen y embalen moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano (los denominados «centros de expedición»), cualquier establecimiento que disponga de tanques alimentados con agua de mar limpia en los que se mantengan moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir la contaminación con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano (los denominados «centros de depuración») o los establecimientos similares situados en una misma zona vinculada epidemiológicamente deberán contar con su propia autorización individual; b) estar bajo la responsabilidad del mismo operador, y i) operar bajo un sistema común de bioprotección, y ii) que los animales de acuicultura de los establecimientos de que se trate pertenezcan a la misma unidad epidemiológica. Cuando se conceda una autorización única a un grupo de establecimientos de acuicultura, las normas dispuestas en el artículo 178 y en los artículos 180 a 184, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 180, apartado 2, y al artículo 181, apartado 2, que se aplican a los establecimientos de acuicultura individuales, se aplicarán al conjunto del grupo.
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