Art. 172
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos de acuicultura
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 172
Obligación de los operadores de registrar los establecimientos de acuicultura
1. A fin de registrar sus establecimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 173, los operadores de establecimientos de acuicultura deberán, antes de emprender sus actividades:
a)
informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de acuicultura bajo su responsabilidad;
b)
facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
i)
el nombre y la dirección del operador de que se trate,
ii)
la ubicación del establecimiento y la descripción de sus instalaciones,
iii)
las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de animales de acuicultura que tengan la intención de tener en el establecimiento de acuicultura y la capacidad del mismo,
iv)
el tipo de establecimiento de acuicultura, y
v)
otros aspectos del establecimiento que sean relevantes para la determinación del riesgo.
2. Los operadores de los establecimientos de acuicultura contemplados en el apartado 1 informarán de antemano a la autoridad competente de lo siguiente:
a)
cualquier cambio importante en los correspondientes establecimientos de acuicultura en relación con la información a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
b)
cualquier cese de actividad del operador o del establecimiento de acuicultura correspondiente.
3. Los establecimientos de acuicultura sujetos a autorización con arreglo al artículo 176, apartado 1, y al artículo 177 no estarán obligados a facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
4. Cualquier operador podrá solicitar la inscripción registral contemplada en el apartado 1 de un grupo de establecimientos de acuicultura siempre que cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
estar situado en una zona vinculada epidemiológicamente y que todos los operadores de la zona realicen sus actividades bajo un sistema común de bioprotección;
b)
estar bajo la responsabilidad del mismo operador y operar bajo un sistema común de bioprotección, y que los animales de acuicultura de los establecimientos en cuestión pertenezcan a una única unidad epidemiológica.
Cuando una solicitud de inscripción registral se refiera a un grupo de establecimientos, las normas dispuestas en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 173, párrafo primero, letra b), y las normas adoptadas con arreglo al artículo 175, que se aplican a establecimientos de acuicultura individuales, se aplicarán al grupo de establecimientos de acuicultura en su conjunto.
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