Art. 165
Productos reproductivos con fines científicos y actos delegados
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 165
Productos reproductivos con fines científicos y actos delegados
1. La autoridad competente del lugar de destino podrá, con la conformidad de la autoridad competente del lugar de origen, autorizar los desplazamientos con fines científicos de productos reproductivos al territorio del Estado miembro de destino, cuando dichos desplazamientos no se ajusten a los requisitos de los artículos 159 a 164.
2. La autoridad competente solo concederá las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:
a)
las autoridades competentes de los lugares de destino y origen deberán:
i)
haber manifestado su conformidad con las condiciones de los desplazamientos propuestos,
ii)
velar por que se adopten las medidas de reducción del riesgo necesarias para que dichos desplazamientos no pongan en peligro la situación sanitaria de los lugares que se atraviesen en tránsito ni del lugar de destino en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d),
iii)
haber notificado, si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito la excepción que han concedido y las condiciones de tal concesión;
b)
los desplazamientos deben tener lugar bajo la supervisión de las autoridades competentes de los lugares de origen y destino y, en su caso, de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a las normas para la concesión de excepciones por parte de las autoridades competentes que complementen las contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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