Art. 16
Obligaciones de los laboratorios, las instalaciones y demás partes que manipulan agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 16
Obligaciones de los laboratorios, las instalaciones y demás partes que manipulan agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos
1. Los laboratorios, instalaciones y demás personas físicas o jurídicas que manipulan agentes patógenos con fines de investigación, educación, diagnóstico o fabricación de vacunas y otros productos biológicos, teniendo en cuenta cualquier norma internacional aplicable:
a)
adoptarán medidas adecuadas en materia de bioprotección, bioseguridad y biocontención para impedir la fuga de los agentes patógenos y su posterior contacto con animales fuera del laboratorio o de otras instalaciones que manipulen agentes patógenos con esos fines;
b)
velarán por que los traslados de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos entre laboratorios u otras instalaciones no engendren un riesgo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a las medidas en materia de prevención y control de enfermedades de la lista y de enfermedades emergentes para los laboratorios, instalaciones y otras personas físicas o jurídicas que manipulen agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos en relación con:
a)
medidas sobre bioprotección, bioseguridad y biocontención;
b)
requisitos sobre traslados de agentes patógenos, vacunas y otros productos biológicos.
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