Art. 158
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 158
Obligaciones de los operadores en el lugar de destino
1. Los operadores de establecimientos en el lugar de destino que reciban productos reproductivos de un establecimiento en otro Estado miembro deberán:
a)
verificar que los productos:
i)
llevan las marcas establecidas en el artículo 121 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 122,
ii)
van acompañados de certificados zoosanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 161;
b)
informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los productos reproductivos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:
i)
los productos reproductivos recibidos,
ii)
las marcas a las que se hace referencia en la letra a), inciso i),
iii)
los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii).
2. En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador de que se trate mantendrá almacenados por separado los productos reproductivos hasta que la autoridad competente adopte una decisión al respecto.
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