Art. 151
Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos a otros Estados miembros
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 151
Declaraciones de los operadores relativas a desplazamientos a otros Estados miembros
1. Los operadores del lugar de origen emitirán una declaración relativa a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde su lugar de origen en un Estado miembro hasta su lugar de destino en otro Estado miembro y garantizarán que los animales lleven dicha declaración en los casos en que estos no deban ir acompañados de los certificados zoosanitarios contemplados en el artículo 143, apartados 1 y 2.
2. La declaración a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá comprender la información siguiente respecto a los animales terrestres en cautividad de que se trate:
a)
el lugar de origen, el lugar de destino y, en su caso, cualquier lugar de agrupamiento o descanso;
b)
los medios de transporte y el transportista;
c)
una descripción de los animales terrestres en cautividad, sus especies, categorías y el número de ejemplares;
d)
la identificación y el registro cuando deban indicarse de conformidad con los artículos 112, 113, 114, 115 y el artículo 117, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120;
e)
la información necesaria para demostrar que los animales terrestres en cautividad se ajustan a los requisitos zoosanitarios de desplazamiento que se establecen en las secciones 1 a 6 (artículos 124 a 142).
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:
a)
las normas detalladas sobre el contenido de la declaración contemplada en el apartado 2 del presente artículo respecto a distintas especies y categorías de animales;
b)
la información que debe recoger dicha declaración además de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
4. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, normas respecto a los modelos de formularios de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
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