Art. 149 · Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria

Art. 149

Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 149 Responsabilidad de la autoridad competente en lo que respecta a la certificación zoosanitaria 1.   La autoridad competente expedirá, a petición del operador, el certificado zoosanitario para el desplazamiento de animales terrestres en cautividad cuando así se requiera conforme al artículo 143 o cualquier acto delegado que se adopte de acuerdo con el artículo 144, apartado 1, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos de desplazamiento: a) los requisitos previstos en el artículo 124, el artículo 125, apartado 1, los artículos 126, 128, 129, 130, 133 y 134, el artículo 136, apartado 1, el artículo 137, apartado 1, el artículo 138 y el artículo 139; b) los requisitos previstos en los actos delegados que se adopten de conformidad con el artículo 125, apartado 2, el artículo 131, apartado 1, el artículo 135, el artículo 136, apartado 2, el artículo 137, apartado 2, el artículo 138, apartado 4, el artículo 139, apartado 4, y el artículo 140; c) los requisitos previstos en los actos de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 141. 2.   Los certificados zoosanitarios deberán: a) haber sido verificados, sellados y firmados por un veterinario oficial; b) mantener su vigencia durante el plazo contemplado en las normas que se adopten conforme al apartado 4, letra c), período durante el cual los animales terrestres en cautividad cubiertos por el certificado deben seguir cumpliendo las garantías de salud animal que se indican en el mismo. 3.   Antes de firmar el certificado zoosanitario, el veterinario oficial de que se trate verificará, realizando los controles físicos, documentales y de identidad establecidos mediante los actos delegados que se adopten con arreglo al apartado 4, que los animales terrestres en cautividad a que se refiere el certificado cumplen los requisitos del presente capítulo. 4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 mediante los cuales establecerá normas referentes a: a) los tipos de controles y exámenes documentales, de identidad y físicos en relación con las diversas especies y categorías de animales terrestres en cautividad que debe llevar a cabo el veterinario oficial de conformidad con el apartado 3 para comprobar que se cumplen los requisitos del presente capítulo; b) los plazos para que el veterinario oficial efectúe dichos controles y exámenes físicos, documentales y de identidad, y expida los certificados zoosanitarios correspondientes antes del desplazamiento de las partidas de animales terrestres en cautividad; c) el plazo de vigencia de los certificados zoosanitarios.
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