Art. 148
Obligaciones de los operadores de cooperar con la autoridad competente a efectos de la certificación zoosanitaria
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 148
Obligaciones de los operadores de cooperar con la autoridad competente a efectos de la certificación zoosanitaria
Los operadores deberán:
a)
facilitar a la autoridad competente toda la información necesaria para cumplimentar el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143, apartados 1 y 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 146, apartado 1, o al artículo 147, con antelación al desplazamiento que prevean efectuar;
b)
garantizar, cuando sea preciso, que los animales terrestres en cautividad de que se trate se someten a los controles físicos, documentales y de identidad a los que se hace referencia en el artículo 149, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:429:oj#art-148