Art. 13 · Responsabilidades de los Estados miembros

Art. 13

Responsabilidades de los Estados miembros

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 13 Responsabilidades de los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro, a fin de garantizar que la autoridad competente en materia de sanidad animal tenga capacidad para adoptar las medidas necesarias y oportunas y llevar a cabo las actividades exigidas en el presente Reglamento, velará en el nivel administrativo correspondiente por que dicha autoridad competente disponga de: a) personal cualificado, instalaciones, equipos, recursos financieros y una organización eficaz que cubra todo el territorio del Estado miembro; b) acceso a laboratorios con personal cualificado, instalaciones, equipos y recursos financieros necesarios para garantizar el diagnóstico rápido y preciso y el diagnóstico diferenciado de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes; c) veterinarios suficientemente formados para participar en las actividades a las que se refiere el artículo 12. 2.   Los Estados miembros animarán a los operadores y a los profesionales que trabajan con animales a adquirir, mantener y desarrollar los conocimientos adecuados en materia de sanidad animal contemplados en el artículo 11, mediante programas pertinentes del sector agropecuario o acuícola o a través de la educación formal.
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