Art. 121 · Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina

Art. 121

Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 121 Requisitos de trazabilidad aplicables a los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina 1.   Los operadores que elaboran, transforman o almacenan productos reproductivos marcarán los productos reproductivos de animales en cautividad de las especies bovina, caprina, ovina, porcina y equina de modo que puedan determinarse claramente: a) los animales donantes; b) la fecha de recogida, y c) los establecimientos de productos reproductivos en los que se hayan recogido, elaborado, transformado y almacenado estos productos. 2.   El marcado al que se hace referencia en el apartado 1 se diseñará de modo que se garantice: a) una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades contempladas en el presente Reglamento; b) la trazabilidad de dichos productos reproductivos, de sus desplazamientos dentro de los Estados miembros y entre ellos, así como su entrada en la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:429:oj#art-121