Art. 117 · Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina

Art. 117

Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 117 Obligaciones de los operadores en relación con la identificación de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina Los operadores garantizarán que los animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina cumplen los requisitos siguientes cuando así lo requieran las normas adoptadas conforme a los artículos 118 y 120: a) estén identificados, ya sea individualmente o en grupo; b) vayan acompañados de documentos de identificación, de desplazamiento o bien de otros documentos de identificación y trazabilidad de animales, debidamente completados y actualizados, en función de la especie de animales de que se trate.
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