Art. 111 · Puesta a disposición del público de la información sobre los medios de identificación

Art. 111

Puesta a disposición del público de la información sobre los medios de identificación

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 111 Puesta a disposición del público de la información sobre los medios de identificación Toda autoridad competente informará a la Comisión y pondrá a disposición del público información acerca de: a) los puntos de contacto para las bases de datos informáticas que hayan creado los Estados miembros con arreglo al artículo 109, apartado 1; b) las autoridades o los entes encargados de expedir documentos de identificación, de desplazamiento o cualquier otro documento conforme al artículo 110, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 108, apartado 5, letra c); c) los medios de identificación que deben emplearse con cada especie y categoría de animales terrestres en cautividad de conformidad con el artículo 112, letra a), el artículo 113, apartado 1, letra a), el artículo 114, apartado 1, el artículo 115, letra a), y el artículo 117, letra a), así como con las normas adoptadas con arreglo a los artículos 118 y 120; d) el formato prescrito para la expedición de documentos de identificación y de los demás documentos a los que se refiere el artículo 110.
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