Art. 103 · Obligaciones de conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos reproductivos

Art. 103

Obligaciones de conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos reproductivos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 103 Obligaciones de conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos reproductivos 1.   Los operadores de establecimientos de productos reproductivos conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente: a) la raza, la edad, la identificación y la situación sanitaria de los animales donantes empleados en la elaboración de productos reproductivos; b) la fecha y el lugar de la recogida, y la transformación y el almacenamiento de los productos reproductivos recogidos, elaborados o transformados; c) la identificación de los productos reproductivos junto con datos sobre su lugar de destino, si se conocen; d) los documentos que deben acompañar a los productos reproductivos que lleguen al establecimiento de que se trate o salgan de este, de conformidad con el artículo 162 y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud del artículo 162, apartados 3 y 4; e) en su caso, los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio; f) las técnicas de laboratorio utilizadas. 2.   Cualquier Estado miembro interesado podrá eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los establecimientos que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes. 3.   Los operadores de los establecimientos de productos reproductivos conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 en su establecimiento y: a) los pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad competente en caso de que les sean solicitados; b) los conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
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