Art. 101
Registros que deben mantener la autoridad competente
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 101
Registros que deben mantener la autoridad competente
1. Toda autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:
a)
todos los establecimientos y operadores inscritos ante ella conforme al artículo 93;
b)
todos los establecimientos autorizados por ella con arreglo a los artículos 97 y 99.
La autoridad competente pondrá los registros contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando la información que contengan sea pertinente para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de dichos animales entre Estados miembros.
Pondrá el registro contemplado en el párrafo primero, letra b), a disposición del público cuando la información que contenga sea pertinente para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de dichos animales entre Estados miembros.
2. Cuando lo considere procedente y pertinente, toda autoridad competente podrá combinar la inscripción registral contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), y las autorizaciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), con anotaciones a otros efectos.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a la información detallada que debe recogerse en los registros mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y la disponibilidad pública del registro dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b).
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