Art. 3
Comercialización y puesta en servicio
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 3
Comercialización y puesta en servicio
1. Los aparatos solo se comercializarán y pondrán en servicio si, en condiciones normales de utilización, cumplen el presente Reglamento.
2. Los equipos solo se comercializarán si cumplen el presente Reglamento.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas, los animales domésticos y los bienes durante la utilización normal de los aparatos, siempre que ello no suponga modificar estos últimos.
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