Art. 12 · Identificación de los agentes económicos

Art. 12

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 12 Identificación de los agentes económicos Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado: a) a todo agente económico que les haya suministrado un aparato o un equipo; b) a todo agente económico al que hayan suministrado un aparato o un equipo. Los agentes económicos podrán presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el aparato o el equipo y durante diez años después de que hayan suministrado el aparato o el equipo.
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