Art. 41 · Incumplimiento formal

Art. 41

Incumplimiento formal

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 41 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 17 del presente Reglamento; b) el marcado CE no se ha colocado; c) el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 17 o no se ha colocado; d) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente; e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta; f) la información mencionada en el artículo 8, apartado 6, o en el artículo 10, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta; g) no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 8 o en el artículo 10. 2.   Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del EPI, o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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