Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los EPI.
2. El presente Reglamento no se aplica a los EPI siguientes:
a)
los diseñados específicamente para ser utilizados por las fuerzas armadas o en el mantenimiento del orden público;
b)
los diseñados para ser utilizados con fines de autodefensa, salvo los EPI destinados a actividades deportivas;
c)
los diseñados para uso privado como protección contra:
i)
condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema,
ii)
la humedad y el agua durante el lavado de vajilla;
d)
los destinados a ser utilizados exclusivamente en buques marítimos o aeronaves que estén sujetos a los correspondientes tratados internacionales aplicables en los Estados miembros;
e)
los destinados a proteger la cabeza, la cara o los ojos del usuario, regulados en el Reglamento n.o 22 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre disposiciones uniformes relativas a la aprobación de cascos protectores y sus viseras para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.
Historial de versiones
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