Art. 13
Identificación de los agentes económicos
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 13
Identificación de los agentes económicos
Los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
a todo agente económico que les haya suministrado un EPI;
b)
a todo agente económico al que hayan suministrado un EPI.
Los agentes económicos podrán presentar la información a la que se refiere el párrafo primero durante diez años a partir de que se les haya suministrado el EPI y durante diez años a partir de que hayan suministrado el EPI.
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