Art. 40 · Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de subsistemas o componentes de seguridad que presenten un riesgo

Art. 40

Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de subsistemas o componentes de seguridad que presenten un riesgo

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 40 Procedimiento que debe seguirse a nivel nacional en el caso de subsistemas o componentes de seguridad que presenten un riesgo 1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para creer que un subsistema o componente de seguridad sujeto al presente Reglamento presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o para los bienes, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el subsistema o componente de seguridad en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado. Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el subsistema o componente de seguridad no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el subsistema o componente de seguridad a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán al organismo notificado correspondiente en consecuencia. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado. 2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte. 3.   El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los subsistemas y componentes de seguridad afectados que haya comercializado en toda la Unión. 4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del subsistema o componente de seguridad en su mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia de mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas. 5.   La información mencionada en el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del subsistema o componente de seguridad no conforme, el origen del subsistema o componente de seguridad, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes: a) el subsistema o componente de seguridad no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas, o la protección de los bienes, o b) insuficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 17 que atribuyen una presunción de conformidad. 6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del subsistema o componente de seguridad en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones al respecto. 7.   Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. 8.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del subsistema o componente de seguridad en cuestión, tales como su retirada del mercado.
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