Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica a las instalaciones nuevas de transporte de personas por cable, a las modificaciones de instalaciones de transporte por cable para las que se precise una nueva autorización, y a los subsistemas y componentes de seguridad para las instalaciones de transporte por cable. 2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los ascensores contemplados en la Directiva 2014/33/UE; b) las instalaciones de transporte por cable clasificadas por los Estados miembros como patrimonio histórico o cultural que se pusieran en servicio antes del 1 de enero de 1986 y que aún estén en funcionamiento, y que no hayan experimentado ningún cambio significativo en su diseño o construcción, incluidos los subsistemas y componentes de seguridad diseñados específicamente para ellos; c) las instalaciones concebidas con fines agrarios o forestales; d) las instalaciones de transporte por cable al servicio de refugios o cabañas de montaña destinadas únicamente al transporte de mercancías y de personas específicamente designadas para ello; e) los equipos in situ o móviles diseñados exclusivamente con fines de ocio y esparcimiento y no como medio de transporte de personas; f) las instalaciones mineras u otras instalaciones industriales in situ utilizadas para actividades industriales; g) las instalaciones en las que los usuarios o los vehículos se desplazan por el agua.
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