Art. 10
Autorización de las instalaciones de transporte por cable
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 10
Autorización de las instalaciones de transporte por cable
1. Los Estados miembros garantizarán que una instalación de transporte por cable solo pueda mantenerse en funcionamiento si cumple las condiciones señaladas en el informe de seguridad.
2. Cuando un Estado miembro compruebe que una instalación de transporte por cable autorizada y utilizada con arreglo a la finalidad prevista puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o los bienes, adoptará las medidas apropiadas para limitar las condiciones de explotación de dicha instalación o prohibir su explotación.
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