Art. 8
Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 8
Finalización de la investigación y del procedimiento sin medidas
1. Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 4.
2. La Comisión publicará, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial con arreglo al artículo 11, un informe en el que presentará los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.
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