Art. 5 · Investigación

Art. 5

Investigación

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 5 Investigación 1.   Una vez publicado el anuncio mencionado en el artículo 4, apartado 6, la Comisión realizará una investigación. 2.   La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 11, se añadirá a los documentos no confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo. 3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga. 4.   La Comisión tratará de procurarse toda la información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información. 5.   En la investigación con el fin de determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable relacionados con la situación de la industria de la Unión, en particular el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias, y el empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión, al determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja. 6.   Las partes interesadas que hayan presentado información conforme al artículo 4, apartado 7, letra b), y los representantes de la República de Moldavia podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión relativa a la investigación, salvo los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, si dicha información es pertinente para la presentación de su expediente, no es confidencial a tenor del artículo 11 y es utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre la información facilitada a la Comisión. La Comisión deberá tener en cuenta dichas observaciones siempre que estén respaldadas por suficientes indicios razonables. 7.   La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables. 8.   La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales (la plataforma en línea), que gestionará ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial con arreglo al artículo 11. Tendrán acceso a dicha plataforma el Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas. 9.   La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello. 10.   Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar conclusiones a partir de los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles. 11.   La Comisión notificará por escrito a la República de Moldavia el inicio de toda investigación.
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