Art. 4 · Inicio del procedimiento

Art. 4

Inicio del procedimiento

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 4 Inicio del procedimiento 1.   La Comisión iniciará el procedimiento a instancia de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables, determinados según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de que dicho inicio está justificado. 2.   En general, la solicitud incluirá la siguiente información: el índice y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interno que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias, y el empleo, respecto de la industria de la Unión. 3.   También podrá iniciarse el procedimiento si se produce un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de que dicho inicio está justificado. 4.   Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Moldavia, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. Esta información deberá incluir los indicios contemplados en los apartados 1 y 2, y, en su caso, en el apartado 3. 5.   La Comisión informará a los Estados miembros una vez recibida una solicitud de iniciar el procedimiento o cuando considere conveniente iniciar el procedimiento por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1. 6.   Cuando sea evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen el inicio del procedimiento, la Comisión iniciará dicho procedimiento y publicará un anuncio sobre el inicio de las investigaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud con arreglo al apartado 1. 7.   En el anuncio a que se refiere el apartado 6: a) se resumirá la información recibida y se exigirá que se comunique a la Comisión cualquier información pertinente; b) se fijarán los plazos durante los cuales las partes interesadas podrán presentar observaciones por escrito y facilitar información a la Comisión, si desean que dicho punto de vista y dicha información se tengan en cuenta durante el procedimiento; c) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.
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