Art. 12
Mecanismo antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 12
Mecanismo antielusión para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados
1. Queda establecido un volumen anual medio para las importaciones de los productos enumerados en el anexo XV-C del Acuerdo, que están sujetos al mecanismo antielusión establecido en su artículo 148. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas una vez que el volumen de importación de una o más de las categorías de productos hubiese alcanzado el volumen indicado en el anexo XV-C del Acuerdo en un año dado contado a partir del 1 de enero y salvo que se hubiese recibido una justificación sólida de la República de Moldavia, la Comisión adoptará un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 5, del presente Reglamento. Mediante tal acto, la Comisión podrá decidir o bien suspender temporalmente el derecho preferencial aplicado al producto o productos de que se trate, o bien que no procede dicha suspensión.
2. La suspensión temporal del derecho preferencial se aplicará durante un período máximo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la decisión de suspender dicho derecho. Antes de que expire dicho período de seis meses y por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas en relación con la suspensión de derechos preferenciales, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 5, con el fin de levantar la suspensión temporal del derecho preferencial si tiene constancia de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados por encima del volumen dispuesto en el anexo XV-C del Acuerdo se debe a un cambio en el nivel de producción y en la capacidad de exportación de la República de Moldavia para el producto o productos en cuestión.
3. La aplicación del mecanismo establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las medidas definidas en el capítulo II. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de ambos capítulos no se aplicarán, sin embargo, de forma simultánea al mismo producto o productos.
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