Art. 7 · Realización de inspecciones fronterizas

Art. 7

Realización de inspecciones fronterizas

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 7 Realización de inspecciones fronterizas 1.   En el desempeño de sus funciones, la guardia de fronteras velará por el pleno respeto de la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables. Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas. 2.   En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
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