Art. 20 · Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas

Art. 20

Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 20 Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas 1.   Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas: a) jefes de Estado y miembros de sus delegaciones; b) pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación; c) marinos; d) titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales; e) trabajadores transfronterizos; f) menores; g) servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras; h) trabajadores offshore. Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14. 2.   De conformidad con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.
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