Art. 17
Cooperación entre los Estados miembros
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 17
Cooperación entre los Estados miembros
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 7 a 16. Se intercambiarán toda la información pertinente.
2. La Agencia coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores.
3. Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia.
Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia.
Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero.
4. Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:399:oj#art-17