Art. 15
Personal y medios para el control fronterizo
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 15
Personal y medios para el control fronterizo
Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 7 a 14, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.
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