Art. 12
Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 12
Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia
1. Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el portador no reúne o dejó de reunir las condiciones de duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.
2. La presunción contemplada en el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional del tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia corta.
En tal caso:
a)
cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y el lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de uno de esos Estados miembros;
b)
cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de un Estado miembro respecto del cual no se haya tomado la decisión indicada en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005 y en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de dicho Estado miembro.
Además de las indicaciones mencionadas en las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer país un formulario como el que figura en el anexo VIII.
Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo de las prácticas nacionales en relación con las indicaciones a que se refiere el presente artículo.
3. De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país podrá ser retornado, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y con la legislación nacional que acate dicha Directiva.
4. Las disposiciones pertinentes de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando no haya sello de salida.
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