Art. 6 · Obligaciones de difusión y notificación

Art. 6

Obligaciones de difusión y notificación

En vigor desde 8 mar 2016
Artículo 6 Obligaciones de difusión y notificación 1.   Antes del comienzo de la oferta inicial o secundaria de los valores, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de la siguiente información: a) el hecho de que la estabilización no tiene por qué producirse y que podrá cesar en cualquier momento; b) el hecho de que las operaciones de estabilización tienen como objetivo sostener el precio de mercado de los valores durante el período de estabilización; c) el comienzo y el final del período de estabilización durante el cual puede llevarse a cabo la estabilización; d) la identidad de la entidad que realice la estabilización, a menos que no se conozca en el momento de la divulgación, en cuyo caso deberá ser objeto de divulgación pública adecuada antes del comienzo de la estabilización; e) la existencia de cualquier instrumento de sobreasignación u opción «greenshoe» y el número máximo de valores cubiertos por dicho instrumento u opción, el período durante el cual podrá ejercerse la opción «greenshoe» y las condiciones de utilización del instrumento de sobreasignación o de ejercicio de la opción «greenshoe», y f) el lugar donde puede realizarse la estabilización, incluido, en su caso, el nombre del centro o centros de negociación. 2.   Durante el período de estabilización, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de los detalles de todas las operaciones de estabilización a más tardar al final de la séptima sesión diaria del mercado siguiente a la fecha de ejecución de dichas operaciones. 3.   En el plazo de una semana tras finalizar el período de estabilización, la persona designada de conformidad con el apartado 5 garantizará la divulgación pública adecuada de la siguiente información: a) si se ha realizado o no la estabilización; b) la fecha de comienzo de la estabilización; c) la fecha en que se haya realizado por última vez la estabilización; d) la gama de precios en la que se haya efectuado la estabilización, para cada una de las fechas durante las cuales se hayan efectuado las operaciones de estabilización; e) el centro o centros de negociación en los cuales se efectuaron las operaciones de estabilización, en su caso. 4.   A efectos del cumplimiento del requisito de notificación establecido en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre del emisor o del oferente, registrarán cada orden u operación de estabilización sobre valores e instrumentos asociados con arreglo al artículo 25, apartado 1, y al artículo 26, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las entidades que realicen la estabilización, actúen o no en nombre del emisor o del oferente, notificarán todas las operaciones de estabilización sobre valores e instrumentos asociados llevadas a cabo: a) a la autoridad competente de cada centro de negociación en el que los valores sujetos a la estabilización sean admitidos a negociación o se negocien; b) a la autoridad competente de cada centro de negociación donde se lleven a cabo las operaciones sobre instrumentos asociados para la estabilización de valores. 5.   El emisor, el oferente y cualquier entidad que realice la estabilización, así como las personas que actúen en su nombre, designarán entre ellos a uno para que actúe como punto central responsable: a) de los requisitos en materia de divulgación pública a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3, y b) de la tramitación de cualquier solicitud de alguna de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 4.
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