Art. 4
Vencimiento residual mínimo
En vigor desde 1 mar 2016
Artículo 4
Vencimiento residual mínimo
1. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
cinco años y tres meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;
b)
seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;
2. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)
cinco años y tres meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;
b)
seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo.
3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.
4. Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:592:oj#art-4