Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 mar 2016
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, se añade la letra g) siguiente: «g) los parámetros de control de la liquidez adicionales, de conformidad con el artículo 415, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.». 2) Se inserta el capítulo 7 ter siguiente: «CAPÍTULO 7 ter FORMATO Y FRECUENCIA DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PARÁMETROS DE CONTROL DE LA LIQUIDEZ ADICIONALES, EN BASE INDIVIDUAL Y EN BASE CONSOLIDADA Artículo 16 ter 1.   A fin de proporcionar información sobre los parámetros de control de la liquidez adicionales, de conformidad con el artículo 415, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual y en base consolidada, las entidades presentarán toda la información siguiente, con frecuencia mensual: a) la información indicada en el anexo XVIII, de acuerdo con las instrucciones del anexo XIX; b) la información indicada en el anexo XX, de acuerdo con las instrucciones del anexo XXI. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán comunicar la información sobre los parámetros de control de la liquidez adicionales con frecuencia trimestral, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) que la entidad no forme parte de un grupo con filiales o entidades matrices ubicadas en territorios distintos del de su autoridad competente; b) que la ratio entre el total del balance individual de la entidad y la suma de los totales de los balances individuales de todas las entidades en el Estado miembro de que se trate sea inferior al 1 %, en los dos ejercicios consecutivos que precedan al ejercicio de declaración; c) que los activos totales de la entidad, calculados de conformidad con la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*1), sean inferiores a 30 000 millones EUR. A efectos de la letra b), las cifras del total del balance para el cálculo de la ratio se basarán en las cifras auditadas de cierre de ejercicio correspondientes al ejercicio anterior a aquel que preceda a la fecha de referencia. 3.   A efectos de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2, el primer mes con respecto al cual deberá comunicarse la información relativa a los parámetros de control de la liquidez adicionales será abril. (*1)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»." 3) En el artículo 18, se añade el párrafo sexto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), desde abril de 2016 hasta octubre de 2016 inclusive, la fecha de envío de la información mensual sobre los parámetros de control de la liquidez adicionales será el trigésimo día natural siguiente a la fecha de referencia.». 4) Se añaden los anexos XVIII a XXI de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2016:313:oj#art-1