Art. 14 · Incapacidad

Art. 14

Incapacidad

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 14 Incapacidad Los titulares de cargos públicos afectados por una incapacidad considerada total que les impida ejercer sus funciones y que, por ese motivo, dimitan o sean cesados de oficio, tendrán derecho a partir del día de su cese a las siguientes prestaciones: a) si la incapacidad se reconociera como permanente, a una pensión vitalicia calculada de conformidad con el artículo 12, que no será inferior al 30 % del último sueldo base percibido. Tendrán derecho a la pensión máxima si la incapacidad resultara de una discapacidad sobrevenida o enfermedad contraída en el ejercicio de sus funciones; b) si la incapacidad fuera temporal, mientras dure la situación de incapacidad, a un subsidio igual al 60 % del último sueldo base percibido cuando la discapacidad o la enfermedad se hubieran producido en el ejercicio de sus funciones, y al 30 % en otros casos. Este subsidio se sustituirá por una pensión vitalicia calculada de conformidad con el artículo 12, cuando su beneficiario alcance la edad de jubilación establecida en el artículo 11 o cuando se haya percibido durante siete años el subsidio por incapacidad.
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