Art. 12 · Pensión

Art. 12

Pensión

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 12 Pensión El artículo 77, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto se aplicará mutatis mutandis. La cuantía de la pensión será igual a dos veces el porcentaje a que se refiere el artículo 77, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto, tal y como se aplica al último sueldo base percibido por cada año completo de mandato, y a una doceava parte de esa cantidad por cada mes completo. Cuando los titulares de cargos públicos interesados hayan desempeñado diversas funciones en las instituciones de la Unión, la retribución sobre la que se calculará la pensión será directamente proporcional al período en que hayan ejercido cada función.
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