Art. 10 · Indemnización transitoria

Art. 10

Indemnización transitoria

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 10 Indemnización transitoria 1.   A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el titular del cargo público cese en sus funciones, se abonará una indemnización transitoria mensual. La duración del derecho a la indemnización transitoria mensual será igual a la duración del período de servicio. No obstante, esta duración no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años. El importe de la indemnización se determinará en función del sueldo base que el titular del cargo público percibiera cuando cesara en sus funciones, tal como se indica a continuación: — el 40 % si dicho período fuera inferior o igual a dos años, — el 45 % si dicho período fuera superior a dos años e inferior o igual a tres años, — el 50 % si dicho período fuera superior a tres años e inferior o igual a cinco años, — el 55 % si dicho período fuera superior a cinco años e inferior o igual a diez años, — el 60 % si dicho período fuera superior a diez años e inferior o igual a quince años, — el 65 % si dicho período fuera superior a quince años. 2.   El derecho a la indemnización transitoria cesará si el antiguo titular del cargo público vuelve a ser nombrado en funciones en las instituciones de la Unión, elegido diputado del Parlamento Europeo, cuando alcance la edad de jubilación según lo dispuesto en el artículo 11 o si falleciera. En caso de nuevo nombramiento o de que resulte elegido para el Parlamento Europeo, la indemnización será abonada hasta la fecha de entrada en funciones y, en caso de fallecimiento, el último pago será el del mes en que se produzca el fallecimiento. 3.   En caso de que, durante el período en el que tienen derecho a la indemnización transitoria mensual, los antiguos titulares de cargos públicos emprendan una actividad remunerada de cualquier tipo, se deducirá de dicha indemnización el importe en el que su retribución mensual bruta (es decir, antes de la deducción de impuestos) más la indemnización establecida en el apartado 1 del presente artículo exceda de la retribución (antes de la deducción de impuestos) que percibieran en el ejercicio de sus funciones como titulares de cargos públicos en activo en virtud de los artículos 2, 5 y 6. Para determinar la cuantía de la retribución percibida por la nueva actividad, se tomarán en consideración todos los elementos de la retribución, a excepción de aquellos que correspondan al reembolso de gastos. 4.   En la fecha del cese en sus funciones, y posteriormente el 1 de enero de cada año, y con ocasión de cada modificación de su situación pecuniaria, los antiguos titulares de cargos públicos dirigirán al presidente de la institución en la que hayan ejercicio previamente sus funciones una declaración sobre todas las formas de retribución que perciban por sus servicios, a excepción de aquellas que correspondan al reembolso de gastos. Esta declaración, basada en el honor, tendrá carácter confidencial. Los datos contenidos en ella no podrán recibir otro uso que el previsto por el presente Reglamento, ni ser comunicados a terceros. Los ingresos legalmente acumulables percibidos por los antiguos titulares de cargos públicos en el ejercicio de sus funciones como titulares activos de un cargo público no serán deducibles de la indemnización transitoria. 5.   Los antiguos titulares de cargos públicos que tengan derecho a la indemnización transitoria también tendrán derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 6, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.
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