Art. 11 · Dictamen de la AEVM

Art. 11

Dictamen de la AEVM

En vigor desde 26 feb 2016
Artículo 11 Dictamen de la AEVM 1.   A partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 y antes de emitir el dictamen establecido en dicho apartado, la AEVM deberá iniciar, por iniciativa propia o a instancias de cualquier autoridad competente, un proceso para facilitar a la autoridad competente notificante comentarios preliminares, dudas, desacuerdos o solicitudes de aclaraciones, en su caso, en lo relativo a la práctica de mercado notificada. La autoridad competente notificante podrá facilitar a la AEVM aclaraciones adicionales sobre la práctica de mercado notificada. 2.   Cuando, en el curso del proceso a que se refiere el apartado 1, se introduzca cualquier cambio significativo o fundamental que afecte a la base o la sustancia de la práctica de mercado notificada o la evaluación llevada a cabo por la autoridad competente notificante, deberá interrumpirse el proceso de emisión del dictamen de la AEVM. Si procede, la autoridad competente deberá iniciar un nuevo proceso para el establecimiento de la práctica modificada como PMA, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 596/2014.
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