Art. 10
Intercambio obligatorio de información - mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo cubiertas por las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2008/118/CE o mercancías recibidas por un destinatario registrado
En vigor desde 24 feb 2016
Artículo 10
Intercambio obligatorio de información - mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo cubiertas por las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2008/118/CE o mercancías recibidas por un destinatario registrado
En caso de que se detecte alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a raíz de un control documental o físico de mercancías en las instalaciones de un destinatario registrado a efectos del artículo 4, punto 9, de la Directiva 2008/118/CE (en lo sucesivo, «el destinatario registrado») o de un depositario autorizado a efectos del artículo 4, punto 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «el depositario autorizado»), la transmisión obligatoria de la información necesaria se efectuará utilizando el documento «Resultados de la cooperación administrativa», tal como establece el cuadro 10 del anexo I del presente Reglamento.
El documento «Resultados de la cooperación administrativa» se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de siete días a partir de la fecha del control.
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