Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 feb 2016
Artículo 1 1.   Las autoridades aduaneras nacionales que hayan recibido una solicitud de reembolso, basada en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, de derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 o el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 y percibidos por las autoridades nacionales aduaneras, que se base en el hecho de que el productor exportador no incluido en la muestra había solicitado el TEM o el TI, presentarán dicha solicitud y los documentos justificativos a la Comisión. 2.   En el plazo de ocho meses a partir de la recepción de la solicitud y los documentos justificativos, la Comisión verificará si el productor exportador había presentado efectivamente una solicitud de TEM y TI. Si es así, evaluará dicha solicitud y restablecerá el derecho apropiado mediante un reglamento de ejecución de la Comisión, después de la comunicación con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base. 3.   Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del reglamento de ejecución pertinente de la Comisión, por el que se restablezcan los derechos, antes de decidir sobre la solicitud de devolución o condonación de los derechos antidumping.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2016:223:oj#art-1