Art. 7 · Notificación previa de las partidas

Art. 7

Notificación previa de las partidas

En vigor desde 8 feb 2016
Artículo 7 Notificación previa de las partidas 1.   Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al PED de las partidas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1. 2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 669/2009, y lo enviarán a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. 3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento y en relación con los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009.
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