Art. 6 · Criterios de determinación de las funciones esenciales

Art. 6

Criterios de determinación de las funciones esenciales

En vigor desde 2 feb 2016
Artículo 6 Criterios de determinación de las funciones esenciales 1.   Una función se considerará esencial cuando reúna las dos características siguientes: a) la función es facilitada por una entidad a terceros no afiliados a la entidad o al grupo, y b) la perturbación brusca de dicha función probablemente tendría un impacto negativo significativo sobre los terceros, provocaría un contagio o socavaría la confianza general de los participantes del mercado debido a la importancia sistémica de la función para los terceros y la importancia sistémica de la entidad o el grupo en la prestación de la función. 2.   Al evaluar el impacto negativo significativo sobre terceros, la importancia sistémica de la función para terceros y la importancia sistémica de la entidad o el grupo que presten la función, la entidad y la autoridad de resolución tendrán en cuenta el tamaño, la cuota de mercado, la interconexión interna y externa, la complejidad y las actividades transfronterizas de la entidad o el grupo. Los criterios de evaluación del impacto sobre terceros incluirán, al menos, los siguientes elementos: a) la naturaleza y el alcance de la actividad, el alcance regional, nacional o mundial, el volumen y el número de las operaciones; el número de clientes y contrapartes; el número de clientes para los que la entidad sea el único o principal socio bancario; b) la relevancia de la entidad, a escala local, regional, nacional o europea, según proceda para el mercado de que se trate; la relevancia de la entidad podrá evaluarse sobre la base de la cuota de mercado, la interconexión, la complejidad y las actividades transfronterizas; c) la naturaleza de los clientes y partes interesadas concernidos por la función, como, por ejemplo, clientes minoristas, empresariales o interbancarios, entidades de contrapartida central y entes públicos (enumeración no exhaustiva); d) los efectos de la posible perturbación de la función sobre los mercados, las infraestructuras, los clientes y los servicios públicos; en particular, la evaluación podrá incluir los efectos sobre la liquidez de los mercados de que se trate, la incidencia y la magnitud de la perturbación para la actividad de los clientes y las necesidades de liquidez a corto plazo; la perceptibilidad para las contrapartes, los clientes y el público; la capacidad y velocidad de reacción de los clientes; la relevancia para el funcionamiento de otros mercados; los efectos sobre la liquidez, las operaciones y la estructura de otro mercado; el efecto sobre otras contrapartes relacionadas con los principales clientes y la interrelación de la función con otros servicios. 3.   Una función esencial para la economía real y los mercados financieros se considerará sustituible cuando pueda reemplazarse de manera aceptable y en un plazo razonable, evitando así los problemas sistémicos para la economía real y los mercados financieros. Al valorar la sustituibilidad de una función, se tendrán en cuenta los criterios siguientes: a) la estructura del mercado para esa función y la disponibilidad de prestadores alternativos; b) la aptitud de otros prestadores en términos de capacidad, los requisitos para la ejecución de la función y los posibles obstáculos a la entrada o la expansión; c) el incentivo de otros prestadores para asumir estas actividades; d) el tiempo que necesitan los usuarios del servicio para recibirlo del nuevo prestador, y los costes de tal cambio, el tiempo que necesitan otros competidores para asumir las funciones y si ese lapso es suficiente para impedir perturbaciones significativas en función del tipo de servicio. 4.   Un servicio se considerará esencial cuando su perturbación pueda suponer un impedimento grave para una o varias funciones esenciales o impedir su ejecución. Un servicio no se considerará esencial cuando pueda ser prestado por otro prestador en un plazo razonable de forma comparable en cuanto a su objeto, su calidad y su coste. 5.   La perturbación de funciones o servicios consistirá en funciones y servicios que ya no sean prestados de forma comparable, en condiciones comparables y con calidad comparable, a menos que el cambio en la prestación de la función o el servicio de que se trate tenga lugar de manera ordenada.
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